“…el artículo 388 del Código Procesal Penal si bien es cierto regula que son los hechos acusados el límite fáctico que debe operar en el ejercicio del iuria novit curia, como una garantía de la división de funciones dentro del sistema procesal acusatorio, también el artículo 374 del mismo cuerpo legal regula que, para que el tribunal o juez de mérito pueda aplicar un derecho sustantivo diferente al consentido por las partes en la calificación jurídica provisional realizada por el juez de primera instancia dentro del auto de apertura a juicio, debe advertir a solicitud de parte o de oficio de dicha variación jurídica, para garantizar el derecho que tiene el procesado de defenderse (…).
Por lo que, cuando aquella [la acusación] no coincida con una mayor pretensión jurídica del ente fiscal, o con la calificación jurídica que el tribunal o juez de sentencia considere correcta para aplicar y que conlleve consecuencias jurídicas más graves, se deberá en el momento procesal oportuno (durante el debate), ejercer las funciones procesales, según corresponda, de solicitar la variación de la calificación jurídica o bien realizar la advertencia de oficio de la variación de la misma, y con esto habilitar a favor del procesado los derechos que otorga el artículo 373 del Código Procesal Penal…”